UTILIDADES ACUMULADAS: ¿INTEGRAN LA BASE DEL REPARTO MÍNIMO DEL 70%?
La Superintendencia de Sociedades se aparta de su sentencia de 2019 y retoma su doctrina de 2002 sobre el alcance de los artículos 155 y 454 del Código de Comercio.
Oficio 220-308329 del 26 de junio de 2026 de la Superintendencia de Sociedades
Cuando las reservas de una sociedad superan el cien por ciento de su capital suscrito, el artículo 454 del Código de Comercio eleva del cincuenta al setenta por ciento el porcentaje mínimo de utilidades líquidas que debe repartirse. La pregunta que enfrentan con frecuencia los administradores y las asambleas es más específica: cuando existen utilidades acumuladas de ejercicios anteriores que la sociedad decidió no distribuir en su momento, ¿deben sumarse a las utilidades del ejercicio corriente para calcular ese setenta por ciento? El Oficio 220-308329 del 26 de junio de 2026 responde que no, y con ello fija una línea doctrinal que vale la pena tener presente en la preparación de cualquier reunión ordinaria del máximo órgano social.
El marco normativo de fondo
El régimen de distribución de utilidades en sociedades comerciales colombianas descansa sobre un equilibrio entre el derecho del asociado a percibir dividendos (artículo 379 del Código de Comercio) y la libertad de la sociedad para fortalecer su patrimonio mediante reservas. El artículo 155 fija la regla general: si no se alcanza una mayoría calificada del 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión, la sociedad debe repartir cuando menos el 50% de las utilidades líquidas del ejercicio. El artículo 454 endurece ese piso al 70% cuando la suma de las reservas legal, estatutaria y ocasionales excede el capital suscrito, precisamente para evitar que la sociedad acumule patrimonio indefinidamente en perjuicio del socio minoritario.
A ello se suma el artículo 151, que condiciona toda distribución a que las utilidades estén justificadas por balances reales y fidedignos del respectivo ejercicio, y el artículo 446, que exige presentar a la asamblea, junto con el balance, un proyecto de distribución de las utilidades repartibles de ese mismo período.
a. 50% Reparto mínimo ordinario del artículo 155 sin mayoría calificada
b. 70% Reparto mínimo del artículo 454 cuando las reservas superan el capital
c. 78% Mayoría calificada necesaria para repartir por debajo del mínimo
Las tres respuestas de la Superintendencia
- Las utilidades acumuladas no se suman a las del ejercicio. A juicio de la Entidad, la decisión sobre distribución que toma la asamblea en su reunión ordinaria se circunscribe a las utilidades generadas en el ejercicio contable sometido a su consideración, en armonía con el artículo 151. Las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores ya fueron objeto de una decisión válida en su momento —incluida, en su caso, la reserva ocasional que se constituyó con las mayorías exigidas— y conservan su naturaleza dentro del patrimonio social hasta que el máximo órgano decida otra cosa. No integran, por tanto, la base sobre la que se calcula el 70% del artículo 454.
- La Oficina se distancia de la sentencia del 16 de enero de 2019. La Entidad reconoce la existencia de un pronunciamiento judicial propio en sentido contrario (radicado 2017-800-00249), pero manifiesta disentir respetuosamente de esa posición y retoma la doctrina contenida en el Oficio 220-004647 de 2002: las utilidades acumuladas permanecen en la cuenta correspondiente hasta que la asamblea decida su destino, y su reparto —cuando se decida abordarlo— se somete a las mayorías ordinarias, no al régimen imperativo de reparto mínimo, siempre que el asunto se incluya expresamente en el orden del día.
- Las sociedades de responsabilidad limitada siguen la misma regla. Por remisión del artículo 372 del Código de Comercio a las normas de la sociedad anónima, y en ausencia de disposición estatutaria distinta, la distribución de las utilidades del ejercicio inmediatamente anterior en una S.R.L. se sujeta igualmente a las mayorías y porcentajes mínimos de los artículos 155 y 454.
El giro es relevante porque durante años convivieron dos lecturas: una, más garantista con el socio minoritario, que extendía el mínimo imperativo a toda utilidad pendiente de reparto; otra —hoy reafirmada— que limita el mínimo imperativo al ejercicio corriente y trata las utilidades acumuladas como una decisión ya tomada y protegida por las mayorías con que se adoptó en su momento.
Fundamento citado por la Entidad
El Oficio se apoya en la Circular Básica Jurídica 100-000008 de 2022, que distingue entre el derecho abstracto del accionista sobre las utilidades —que solo se concreta cuando el dividendo se decreta y la facultad del máximo órgano social de inmovilizar utilidades no distribuidas mediante reservas ocasionales, siempre que no se vulnere el reparto mínimo del ejercicio en curso. También retoma la jurisprudencia constitucional que valida la exigencia de mayorías calificadas como mecanismo de protección del socio minoritario, sin que ello implique extender esa protección a utilidades ya decididas en ejercicios anteriores.
«Las utilidades acumuladas se formaron en ejercicios anteriores, los cuales en su momento ya fueron considerados, decididos y aprobados» — razón central que la Entidad invoca para no reabrir, vía el reparto mínimo, decisiones societarias ya perfeccionadas.
Puntos de atención práctica
Para las sociedades que mantienen utilidades acumuladas represadas en su patrimonio, conviene tener presente lo siguiente al preparar la reunión ordinaria:
- El proyecto de distribución de utilidades del artículo 446 solo debe cubrir el ejercicio que se somete a aprobación; las utilidades acumuladas no tienen que incluirse allí.
- Si la asamblea desea repartir utilidades acumuladas, ese punto debe incorporarse expresamente en el orden del día de una reunión ordinaria o extraordinaria, y se decide con las mayorías ordinarias —no con el mínimo imperativo del 50% o 70%—.
- No es necesario reabrir la aprobación de los estados financieros del ejercicio en que se originaron esas utilidades, ni revivir el derecho de inspección correspondiente a ese período.
- La regla aplica igualmente a sociedades de responsabilidad limitada que no hayan pactado un régimen distinto en sus estatutos.
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