Por: Estudio Legal Hernández

¿PUEDE UNA SOCIEDAD LIQUIDADA ACTUAR EN PROCESOS JUDICIALES?

El Oficio 220-235452 del 19 de febrero de 2026 de la Superintendencia de Sociedades aborda una cuestión recurrente en la práctica societaria: la capacidad jurídica de las sociedades una vez culminado su proceso de liquidación voluntaria y extinguida su personería jurídica, particularmente frente a procesos judiciales, peticiones y acciones constitucionales.

1. Extinción de la persona jurídica y pérdida de capacidad

De conformidad con el concepto, una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, se produce la extinción de la persona jurídica. En ese momento, la sociedad desaparece como sujeto de derechos y obligaciones, lo que implica la pérdida de su capacidad jurídica para comparecer en juicio.

En consecuencia, la sociedad liquidada no puede actuar como demandante ni como demandada, ni tampoco atender nuevas peticiones o acciones, por cuanto se configura una sustracción de materia derivada de su inexistencia jurídica.

2. Excepción: extensión de la capacidad jurídica en procesos en curso

No obstante la regla general, el concepto reconoce con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia que la capacidad jurídica de la sociedad puede extenderse de manera excepcional.

Esta extensión aplica cuando, al momento de la liquidación, existen procesos judiciales en curso que no han finalizado. En tales eventos, se admite que la sociedad conserve capacidad procesal exclusivamente para continuar dichos procesos hasta su terminación, en defensa del patrimonio social o para la definición de obligaciones litigiosas pendientes.

3. Representación de la sociedad en estos eventos

Cuando opera la extensión de la capacidad jurídica, la sociedad continúa siendo representada por el liquidador designado, quien conserva legitimación para actuar dentro de los procesos en curso hasta su culminación.

Esta representación no implica la reactivación de la sociedad ni la creación de nuevas facultades, sino únicamente la continuidad de las actuaciones necesarias para la finalización de los litigios pendientes.

4. Imposibilidad de atender nuevas reclamaciones

El concepto es claro en señalar que las reclamaciones que surjan con posterioridad a la inscripción de la cuenta final de liquidación no pueden dirigirse contra la sociedad, dado que esta ha desaparecido del mundo jurídico.

En estos casos, no existe un sujeto pasivo que pueda ser vinculado válidamente al proceso, lo que impide la iniciación de nuevas acciones judiciales, administrativas o constitucionales contra la sociedad extinguida.

5. Adjudicación adicional de bienes

Sin perjuicio de lo anterior, el concepto reconoce que pueden presentarse situaciones en las que, con posterioridad a la liquidación, aparezcan bienes no incluidos en la cuenta final de liquidación o no adjudicados.

En tales eventos, procede la adjudicación adicional de bienes, mecanismo previsto en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, mediante el cual se distribuyen dichos activos entre los acreedores o asociados, conforme a las reglas legales aplicables.

6. Responsabilidad del liquidador

Finalmente, el concepto precisa que, aunque no es posible dirigir nuevas reclamaciones contra la sociedad extinguida, sí puede exigirse la responsabilidad del liquidador cuando existan perjuicios derivados de su negligencia u omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Esta responsabilidad se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Comercio, y constituye un mecanismo de protección para acreedores, asociados y terceros frente a actuaciones indebidas en el proceso de liquidación.

Conclusión

El Oficio 220-235452 de 2026 reafirma que la extinción de la persona jurídica conlleva la pérdida de la capacidad para actuar en juicio, salvo en aquellos casos en que existan procesos en curso al momento de la liquidación, en los cuales la sociedad puede continuar actuando a través del liquidador hasta su finalización.

Asimismo, delimita claramente la imposibilidad de iniciar nuevas reclamaciones contra la sociedad extinguida, sin perjuicio de los mecanismos legales existentes, como la adjudicación adicional de bienes y la responsabilidad del liquidador.

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