Por: Juanita Hernández Vidal – Estudio Legal Hernández
CAMBIOS A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA EN COLOMBIA: CONCEPTO, ESTRUCTURACIÓN Y VENTA DE ENERGÍA
La Ley 1715 de 2014 define la Generación Distribuida (GD) como:
“La producción de energía eléctrica, cerca de los centros de consumo, conectada a un Sistema de Distribución Local (SDL). La capacidad de la generación distribuida se definirá en función de la capacidad del sistema en donde se va a conectar, según los términos del código de conexión y las demás disposiciones que la CREG defina para tal fin”
Se observa que la GD se define como la “producción de energía” motivo por el cual, al ser considerada como una actividad de generación de energía sólo podrá ser desarrollada por una Empresa de Servicios Públicos (ESP), constituida como agente generador en el Mercado de Energía Mayorista (MEM).
Ahora bien, es importante mencionar que la propuesta de Resolución CREG 233 de 2020, define el Generador distribuido así:
“Persona jurídica que genera energía eléctrica cerca de los centros de consumo, conectada al Sistema de Distribución Local (SDL), y con capacidad instalada o nominal de generación menor a 1MW. El GD siempre debe estar representado en el Mercado de Energía Mayorista por una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, ESP”
Se observa que propone la CREG un ajuste importante respecto del límite de 0,1MW dispuesto hoy en la Resolución CREG 030 de 2018 para la actividad de GD, que pasaría a un techo de 1MW y por tanto, se espera un importante impulso al desarrollo de este tipo de proyectos de generación distribuida, los que cuentan con importantes beneficios para su desarrollo y un esquema de procedimientos simplificados en materia de conexión, etc.
Se aclara que el generador distribuido deberá estar representado por una Empresa de Servicios Públicos (ESP) o ser propiamente una ESP, registrado ante el MEM como generador de energía.
Así las cosas, el GD será considerado como un activo de generación que se conectará al Sistema Interconectado Nacional (SIN) y comercializará su energía, vía: (i) contratos bilaterales o Power Purchase Agreements (PPA), principalmente bajo los esquemas aplicables a la comercialización de energía proveniente de plantas menores de acuerdo a la regulación colombiana, o (ii) en la bolsa de energía, para lo que se considerará una planta no despachada centralmente (PNDC) para efecto de liquidar sus transacciones.
En Estudio Legal Hernández brindamos asesoría especializada (contractual, financiero, predial, societario, PPA, conexión, regulatorio, ambiental, etc) en cada uno de los eslabones de prefactibilidad, desarrollo, construcción y puesta en operación comercial de los proyectos de generación distribuida, al igual que la asesoría en los esquemas contractuales y fiscales para los procesos de enajenación y adquisición (M&A) de proyectos de generación distribuida.
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