¿Industria o Servicio Público? La Realidad Urbanística de la Energía Solar en Colombia
En la carrera por la transición energética, los proyectos de fuentes no convencionales de energía (FNCE) se enfrentan a un reto jurídico común: la interpretación de los planes de ordenamiento territorial. Un reciente fallo del Consejo de Estado sobre el proyecto Celsia Solar Chicamocha arrojó luz sobre cómo debe entenderse la norma urbanística frente a estos desarrollos.
– El gran debate: ¿Por qué no es una actividad industrial?
A menudo se argumenta que transformar luz solar en electricidad mediante tecnología fotovoltaica es un proceso de «transformación» y, por ende, una actividad industrial prohibida en zonas rurales.
Sin embargo, las fuentes aclaran que la actividad industrial se define como la transformación de materias primas para la producción de bienes materiales. En contraste, una planta solar es una infraestructura para la provisión de un servicio público esencial; mientras, la industria busca fines económicos productivos, estas plantas garantizan fines esenciales del Estado y satisfacen necesidades básicas colectivas.
– El «Suelo de Protección»: ¿Por qué se aplica si el predio es agrario?
De acuerdo con las fuentes, el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 no solo define como suelo de protección a las áreas de valor ecológico o paisajístico. Esta norma establece explícitamente que también forman parte del suelo de protección aquellas zonas que sean de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras de servicios públicos domiciliarios. Por lo tanto, en el momento en que un predio se destina a una planta de energía (que es un servicio público), adquiere legalmente esta condición de protección por su utilidad para la sociedad.
Una de las mayores dudas surge cuando una zona está clasificada localmente como suelo agrario (cultivos densos o semilimpios) pero se le aplican normas de suelo de protección. Aquí es donde el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 juega un papel fundamental:
• Definición Legal Amplia: Según las fuentes, el suelo de protección no solo incluye áreas ecológicas, sino también aquellas zonas de utilidad pública necesarias para ubicar infraestructura de servicios públicos domiciliarios.
• Prevalencia Nacional: La infraestructura de suministro de energía es una determinante de ordenamiento territorial de superior jerarquía. Esto significa que las normas nacionales prevalecen sobre las clasificaciones locales si existe una necesidad de utilidad pública.
• Permisión en Suelo Rural: El Decreto 3600 de 2007 permite expresamente que en las categorías de suelo rural se localicen infraestructuras primarias para servicios públicos, categorizándolas automáticamente como suelo de protección bajo los términos de la Ley 388.
– Jerarquía de las normas (Determinantes de Ordenamiento)
El Consejo de Estado fundamenta su decisión en que la infraestructura de suministro de energía eléctrica es una determinante de ordenamiento territorial de superior jerarquía según el artículo 10 de la Ley 388. Esto significa que:
· Aunque el municipio clasifique la vereda Rosa Blanca como suelo rural de uso agropecuario (cultivos densos y semilimpios), debe respetar las normas nacionales que permiten infraestructuras de servicios en dichas zonas.
· El Decreto 3600 de 2007 (que regula el suelo rural) refuerza esto al señalar que las áreas para sistemas de servicios públicos en zonas rurales constituyen suelo de protección en los términos del artículo 35 antes mencionado.
– El Caso de Los Santos: Compatibilidad en el EOT
En el conflicto analizado, el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de Los Santos clasificaba la vereda Rosa Blanca como zona de cultivos densos y semilimpios. No obstante, el proyecto fue declarado legal porque:
1. Usos Condicionados: El propio EOT (Acuerdo 033 de 2003) establecía que en estas zonas agrarias el uso de «infraestructura de servicios» es un uso permitido o condicionado.
2. Certificación de Planeación: La Secretaría de Planeación local certificó que el proyecto era compatible con el uso de suelo del predio «El Azuceno», ya que la normativa local preveía áreas para la instalación de obras de infraestructura de servicios públicos.
3. Utilidad Pública: Al ser la energía eléctrica un servicio de utilidad pública e interés social (Ley 142 y 143 de 1994, 1715 de 2014), su infraestructura puede ubicarse en terrenos rurales siempre que se respeten las distancias y planes de manejo ambiental.
– Conclusión para Desarrolladores y Comunidades
El Consejo de Estado ha sido clara en decir que los parques solares no son industrias, sino infraestructuras vitales para el Estado. Su ubicación en suelo rural es legítima gracias a que el legislador ha elevado estos proyectos a la categoría de suelo de protección por utilidad pública, permitiendo que convivan con la vocación agraria del territorio siempre que el plan de ordenamiento local no lo prohíba expresamente y se cumplan las licencias ambientales correspondientes.
Esta seguridad jurídica es el motor que permitirá que Colombia siga avanzando hacia un sistema energético más limpio y sostenibles
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Estudio Legal Hernández
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