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Por: Ángela Garzón Vargas –  Estudio Legal Hernández 

 

El contrato de asociación a riesgo compartido o joint venture es un tipo asociativo de origen inglés, que no es muy disímil o lejano de una partnership, en el derecho anglosajón. No obstante, se trata de un contrato atípico, toda vez que en nuestra legislación no encuentra mención alguna en ningún tipo normativo, tan es así, que muchos autores describen bajo esta denominación a la generalidad de los contratos asociativos, o por lo menos a los más prominentes.

 

Sin embargo, y aunque no existe en nuestra legislación una descripción de esta forma contractual, no implica que sea ajena o desconocida al devenir común de los negocios, por lo que ha dado origen a su definición por diferentes autores o entidades que se han dedicado a su estudio, pudiéndose afirmar que las características comunes de uso, dan lugar a que se aplique a la generalidad de estas relaciones, por lo menos por vía de costumbre.

 

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La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE define esta figura como “una asociación entre dos o más empresas con el objeto de realizar en común una determinada actividad a través de una nueva entidad creada y controlada por los participantes”. Vale aclarar que cuando esta definición la describe como una “asociación”, no se está refiriendo a la creación de una sociedad propiamente dicha, toda vez que la misma no es necesaria para que pueda operar el joint venture, sino que hace alusión a una simple ‘agrupación’ que, jurídicamente, no crea una persona jurídica distinta.

 

Para autores como Van Hilten, es “La forma de colaboración entre empresas que conservan su independencia ampliada eventualmente a otros sujetos económicos y que se realiza en el seno de una empresa común totalmente diferenciada, mediante aportación de know how y una participación en el capital social”.[1]

 

De las anteriores definiciones podemos concluir que el joint venture es la asociación de personas naturales o jurídicas, que se integran de manera temporal para realizar un objetivo en común, sin la necesidad de dar nacimiento a una nueva persona jurídica y a una propiedad conjunta, ya que cada uno de los miembros que pertenece a la integración conserva su autonomía jurídica y económica.

 

Algunos de sus elementos esenciales son:

 

a. La agrupación de personas naturales o jurídicas.

 

Se trata de la concurrencia de dos o mas voluntades, ya sea de personas naturales o jurídicas que buscan la ejecución de un negocio o proyecto.

 

b. No se crea una persona jurídica distinta.

 

Al tratarse de una simple ‘agrupación’, no se crea una persona jurídica distinta.

 

c. Mantenimiento de la autonomía operativa, económica y jurídica.

 

Al tratarse de una asociación, cada uno de los miembros mantiene su propia autonomía, sin embargo, bajo el contrato asociativo el contrato genera obligaciones para cada uno de los miembros, obligándose los mismos al cumplimiento de cada una de las condiciones pactadas en el mismo como son los aportes, la división de utilidades y riesgos entre otros.

 

d. “Animus cooperandi”.

 

Se refiere a la voluntad de realizar conjuntamente todas aquellas actividades necesarias para desarrollar un objeto común, el cual estará definido en el contrato.

 

e. Gestión conjunta.

 

En el desarrollo de sus actividades, las decisiones no se tomarán de manera individual sino conjuntamente.

 

f. Debe ser para la ejecución de un proyecto.

 

El contrato de joint venture se encuentra sujeto a la ejecución del proyecto o negocio que hayan pactado las partes, el cual se incluirá en el objeto del contrato.

 

g. Pago de aportes.

 

Las partes del contrato se obligarán a pagar aportes destinados al desarrollo del proyecto común, ya sean en dinero, bienes, estrategias, conocimientos, servicios entre otros.

 

Es importante resaltar que al celebrar este contrato se puede dar una integración empresarial entre las partes por lo que es necesario estar pendientes de este aspecto, adicionalmente es necesario que las obligaciones de cada una de las partes queden establecidas de forma precisa y clara ya que este será el documento que regulen la ejecución del proyecto.

[1] VAN HILTEN, Joint-ventures, Amsterdam, 1968.

 


 

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Ángela Garzón Vargas

Directora Derecho Corporativo

angela@estudiolegalhernandez.com

 

Jose Ignacio Rueda Posada

Coordinador Derecho Corporativo

ignacio@estudiolegalhernandez.com

 

Pablo Hernández Vidal

Abogado Junior Derecho Corporativo

pablo@estudiolegalhernandez.com

 

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