Recarga de vehículos eléctricos en propiedad horizontal: cómo instalarla hoy sin quedar expuesto en la facturación
La pregunta que llega cada vez con más frecuencia a las administraciones y consejos de las copropiedades ya no es si van a tener puntos de carga para vehículos eléctricos, sino cómo instalarlos sin generar un problema de facturación que termine golpeando a todos los residentes por igual. La respuesta corta es que sí es posible hacerlo hoy, con un marco normativo claro, pero que exige resolver primero un asunto que casi nunca se plantea a tiempo: cómo se va a medir y cobrar ese consumo, de forma separada del de las zonas comunes.
Tres conceptos recientes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios) —el Concepto 77 de 2026 sobre carga de vehículos eléctricos, y los Conceptos 33 y 34 de 2026 sobre medición y facturación en zonas comunes— permiten trazar una hoja de ruta jurídicamente sólida para este tema.
Lo primero: la carga de vehículos eléctricos no es un servicio público domiciliario
Este es el punto de partida que cambia todo el análisis. El parágrafo 1 del artículo 3 de la Resolución MME 40223 de 2021 establece expresamente que el suministro de energía para vehículos eléctricos en estaciones de carga se considera un servicio de carga, distinto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y que tampoco constituye actividad de comercialización en los términos de la Ley 143 de 1994.
La consecuencia práctica es doble. Primero, la Superservicios no tiene competencia de inspección, vigilancia y control sobre las condiciones de prestación, esquemas de cobro o mecanismos de medición de la carga —así lo confirma el Concepto 77 de 2026—, lo que deja este asunto en manos de la propia copropiedad, sus estatutos y su reglamento de propiedad horizontal, conforme a la Ley 675 de 2001. Segundo, y esto es lo que realmente le interesa a la administración: si el consumo de carga no se separa del de las zonas comunes, termina mezclado en la facturación general del conjunto, cobrado a través de la cuota de administración a todos los copropietarios, así solo unos pocos tengan vehículo eléctrico.
Qué exige la ley para edificaciones nuevas —y qué no exige para las existentes
El artículo 10 de la Ley 1964 de 2019 obliga a que los edificios de uso residencial y comercial cuya licencia de construcción se haya radicado a partir de la entrada en vigencia de esa ley cuenten con una acometida de electricidad para carga o repostaje de vehículos eléctricos, dejando la infraestructura de soporte cercana al lugar de parqueo. Esta obligación recae sobre el constructor, no sobre la copropiedad ya constituida.
Para copropiedades existentes, construidas antes de esa fecha, no existe una obligación legal equivalente de instalar dicha infraestructura. Esto no significa que no puedan hacerlo: significa que la decisión de instalar puntos de carga es una decisión interna de la copropiedad, sujeta a sus propias reglas de gobierno corporativo —típicamente aprobación de asamblea—, y no un mandato regulatorio que deba cumplirse.
La herramienta técnica: medición diferenciada bajo la Resolución CREG 171 de 2021
Aquí está el elemento que las copropiedades suelen pasar por alto y que es, en la práctica, la pieza central de una instalación bien estructurada. La Resolución CREG 171 de 2021 —expedida en desarrollo del artículo 49 de la Ley 2099 de 2021, que exonera de la contribución de solidaridad del sector eléctrico a la energía destinada a movilidad eléctrica— ofrece dos alternativas técnicas para medir de forma diferenciada el consumo de carga:
1. Independización de la instalación: se separa la red interna que alimenta los puntos de carga, de modo que se constituye una instalación nueva y legalizada, con su propio punto de conexión, equivalente a un usuario independiente del servicio público domiciliario.
2. Sistema de medición al interior de la instalación: se instalan uno o más equipos de medición dentro de la red interna existente, que permiten discriminar el consumo de carga sin necesidad de una nueva acometida independiente.
Aunque el objeto inmediato de esta resolución es habilitar el beneficio tributario de la Ley 2099 de 2021, las dos alternativas técnicas que define son, en la práctica, la referencia operativa más clara disponible hoy para cualquier copropiedad que quiera medir la carga de vehículos eléctricos de forma separada de sus zonas comunes —tenga o no la intención de acceder al incentivo tributario asociado—.
Por qué esto importa: que dice la Superservicios
La SSPD ha reiterado una regla consistente en que cuando consumo de las zonas comunes se determina por la diferencia entre un medidor general (totalizador) y la suma de los medidores individuales, esa diferencia solo es jurídicamente válida como consumo real si está compuesta exclusivamente por lecturas efectivas. Si alguno de los medidores que se resta está siendo facturado con base en estimaciones —sin que se configuren las causales excepcionales del artículo 146 de la Ley 142 de 1994—, se desvirtúa el método y se vulnera esa norma.
Trasladado a la pregunta de fondo: si una copropiedad instala puntos de carga y conecta su consumo al circuito de zonas comunes sin medición diferenciada, ese consumo termina absorbido en la diferencia del totalizador general, distorsionando el cálculo del consumo real de las áreas comunes y generando exactamente el tipo de situación que la Superservicios ha señalado como jurídicamente cuestionable —con el riesgo adicional de que, si se identifica una omisión imputable al prestador o a la propia estructura de medición, se abra la puerta a reclamaciones de reliquidación por parte de los copropietarios.
Nuestra recomendación de estructuración
Antes de instalar infraestructura de carga en una propiedad horizontal existente, recomendamos resolver, en este orden:
● Decisión de gobierno corporativo: aprobación en asamblea, conforme al reglamento de propiedad horizontal, incluyendo quién asume el costo de la infraestructura y del consumo.
● Definición de la alternativa de medición diferenciada: independización de instalación o sistema de medición interior, según el volumen de puntos de carga proyectado y la infraestructura eléctrica existente del conjunto.
● Ajuste del esquema de facturación interno: de modo que el consumo de carga se compute y cobre a quien efectivamente lo usa, sin mezclarse con la diferencia del totalizador de zonas comunes.
● Evaluación del acceso al incentivo tributario del artículo 49 de la Ley 2099 de 2021, si la copropiedad opta por la alternativa de medición diferenciada bajo la Resolución CREG 171 de 2021.
Una copropiedad que instala puntos de carga sin resolver primero estos cuatro puntos no está incumpliendo una norma puntual, pero sí está construyendo, desde el día uno, una fuente de conflicto interno entre copropietarios y un riesgo de facturación que puede terminar en reclamaciones ante el prestador y, eventualmente, ante la propia Superservicios.
En Estudio Legal Hernández acompañamos a copropiedades, administradores y desarrolladores en la estructuración jurídica y regulatoria de proyectos de movilidad eléctrica, desde la decisión de asamblea hasta el esquema de medición y facturación que evite exposición futura frente a los copropietarios.
Si estás interesado en obtener mayor información y asesoría, no dudes en contactarnos a contacto@estudiolegalhernandez.com y WhatsApp +57 319 6905765
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