FUSIONES POR ABSORCIÓN ENTRE S.A.S.: REGLAS DE SUPERSOCIEDADES
SuperSociedades aclara reglas para las fusiones por absorción entre S.A.S. de un mismo grupo empresarial
La Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-283274 del 7 de mayo de 2026, resolvió una consulta de especial interés para los grupos empresariales que proyectan reorganizar su estructura societaria mediante fusiones por absorción entre sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.). Aunque el pronunciamiento tiene el carácter de concepto y, por tanto, no es vinculante en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), reúne criterios que contribuyen a interpretar y aplicar adecuadamente el régimen jurídico de estas operaciones.
A continuación, presentamos los principales aspectos abordados por la Superintendencia y las implicaciones prácticas que se derivan de ellos.
1. La pertenencia a un mismo grupo empresarial no modifica el régimen de autorización
Uno de los principales interrogantes planteados consistía en determinar si el hecho de que las sociedades involucradas pertenecieran a un mismo grupo empresarial, debidamente inscrito en el Registro Mercantil, implicaba un tratamiento especial frente al régimen de autorización de la fusión.
La Superintendencia respondió de manera expresa que la existencia del grupo empresarial no altera el régimen aplicable.
De conformidad con el numeral 6.4 del Capítulo VI de la Circular Básica Jurídica (Circular 100-000008 de 2022), las entidades vigiladas que se encuentren dentro de las causales previstas en el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015 quedan sometidas al régimen de autorización general, salvo que se configure alguna de las situaciones previstas en el numeral 6.9.4 de la misma Circular, entre ellas: obligaciones vencidas que representen el 20 % o más del pasivo externo, existencia de crédito mercantil no amortizado en relaciones de subordinación, participación de sociedades en liquidación, emisión de bonos o existencia de pasivos pensionales.
En consecuencia, la circunstancia de que las sociedades pertenezcan a un mismo grupo empresarial no las exime de verificar, caso por caso, si se configura alguna de las causales que hacen procedente la autorización particular. Esta precisión resulta relevante, pues descarta la idea de que las reorganizaciones intragrupo, por sí mismas, estén sujetas a un procedimiento simplificado.
2. Bajo el régimen de autorización general no existe una solicitud previa ante la Superintendencia
El Oficio también aclara una inquietud frecuente sobre el trámite aplicable a las operaciones sujetas al régimen de autorización general.
En estos casos, no es necesario radicar una solicitud previa ante la Superintendencia de Sociedades, sino que las sociedades pueden avanzar directamente hacia la formalización de la fusión, siempre que cumplan los requisitos legales correspondientes.
La situación es distinta cuando la operación está sometida al régimen de autorización particular. En ese evento, la solicitud debe presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de corte de los estados financieros utilizados para aprobar la operación. Si dicho término se supera, será necesario aportar una certificación suscrita por el representante legal y, cuando corresponda, por el revisor fiscal, en la que se haga constar que no ocurrieron hechos que hubieran afectado de manera significativa la situación financiera de la sociedad entre la fecha de corte y la presentación de la solicitud.
Esta precisión facilita la planeación del proceso de reorganización y permite distinguir con claridad las cargas procedimentales aplicables en cada régimen.
3. La fusión puede formalizarse mediante documento privado, aun cuando las sociedades hayan sido constituidas originalmente por escritura pública
Otro aspecto de interés práctico abordado por la Superintendencia se refiere a la forma de formalizar la fusión cuando las sociedades participantes fueron constituidas inicialmente mediante escritura pública y posteriormente se transformaron en S.A.S.
El Oficio confirma que, si al momento de la operación todas las sociedades tienen la naturaleza de S.A.S., la fusión podrá formalizarse mediante documento privado, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1258 de 2008, siempre que no se aporten bienes cuya transferencia exija escritura pública, como ocurre con los bienes inmuebles.
Así, el origen de las sociedades no determina la forma de perfeccionar la operación. Lo relevante es el tipo societario vigente al momento de la fusión, interpretación que favorece la simplificación de este tipo de reorganizaciones.
4. El aviso a acreedores y la comunicación del compromiso de fusión deben realizarse después de la aprobación de la operación.
En relación con la protección de los acreedores, la Superintendencia recordó que el aviso previsto en el artículo 174 del Código de Comercio solo puede publicarse una vez el máximo órgano social haya aprobado el compromiso de fusión, pues su finalidad es informar una decisión ya adoptada y no una operación proyectada.
El aviso debe publicarse por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional e incluir la información exigida por la ley, entre ella la identificación de las sociedades participantes, su capital, el valor de los activos y pasivos y una síntesis del anexo explicativo sobre los métodos de valoración e intercambio.
A partir de dicha publicación comienza a correr el término de treinta días hábiles durante el cual los acreedores podrán solicitar las garantías previstas en el artículo 175 del Código de Comercio.
Adicionalmente, el Oficio recuerda que esta publicación no reemplaza la obligación prevista en el artículo 5 de la Ley 222 de 1995, según la cual el representante legal de cada sociedad debe comunicar el acuerdo de fusión a todos los acreedores sociales. En criterio de la Superintendencia, esta comunicación debe efectuarse inmediatamente después de la aprobación de la operación por el máximo órgano social.
La precisión resulta relevante porque distingue claramente dos actuaciones independientes: el aviso público dirigido al mercado y la comunicación individual a los acreedores.
5. Las fusiones entre sociedades del mismo grupo empresarial no requieren autorización de la SIC
Finalmente, el Oficio aborda la necesidad de obtener autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para este tipo de operaciones.
Sobre el particular, la Superintendencia de Sociedades recuerda que, conforme al parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, las integraciones entre empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial no requieren autorización de la SIC, en la medida en que no generan una modificación en la estructura de control del mercado.
Sin perjuicio de ello, la entidad recomienda que cualquier inquietud relacionada con la aplicación del régimen de integraciones empresariales sea consultada directamente ante la autoridad de competencia.
Conclusión
El Oficio 220-283274 de 2026 no introduce modificaciones al régimen de fusiones, pero sí ofrece una interpretación sistemática de las disposiciones aplicables y aclara aspectos que, en la práctica, generan frecuentes dudas al momento de estructurar reorganizaciones societarias entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial.
El pronunciamiento confirma, entre otros aspectos, que la pertenencia a un grupo empresarial no modifica el régimen de autorización aplicable; que las operaciones sometidas a autorización general no requieren una solicitud previa ante la Superintendencia; que las S.A.S. pueden formalizar la fusión mediante documento privado cuando la ley lo permite; y que las integraciones intragrupo, por regla general, no requieren autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En consecuencia, más que establecer nuevas reglas, el concepto reafirma la importancia de planificar estas operaciones a partir de un análisis integral del régimen societario aplicable, verificando el cumplimiento de las condiciones legales y procedimentales que correspondan en cada caso.
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