Por: Camilo Benavides –  Estudio Legal Hernández 

 

Con ocasión de la expedición de la ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 (Ley 1955 de 2019) es indispensable actualizar la explicación del estado normativo de las ya conocidas “transferencias del sector eléctrico” para el caso específico de los autogeneradores de energía eléctrica en Colombia.

Hasta antes de la expedición de la Ley del Plan Nacional, para el estudio del tema se hacía referencia al artículo 16 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, en donde expresamente se indica que los productores marginales y los autogeneradores de energía eléctrica se encuentran sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 (artículo que implementa las transferencias del sector eléctrico en Colombia). Se concluía que el autogenerador de energía eléctrica era responsable del pago de las transferencias del sector siempre y cuando se cumplieran dos requisitos fundamentales: i) que se trate de una autogeneración hidroeléctrica o térmica y; ii) que la capacidad instalada de la autogeneración supere los 10.000 Kilovatios.

El artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 introduce unas modificaciones importantes al artículo 54 de la Ley 143 de 1994, diferenciando el tratamiento de las transferencias dependiendo de la fuente de autogeneración utilizada, así:

  • AUTOGENERACIÓN CON FUENTES HIDRÁULICAS O TÉRMICAS

Los autogeneradores y los productores marginales con fuentes hídricas o térmicas continúan estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993. La última modificación del artículo 45 la realiza la Ley 1930 de 2018, teniendo actualmente las siguientes características:

  1. Debe mediar la actividad de autogeneración de energía eléctrica en la modalidad Hídrica o Térmica para que se entienda configurada la obligación de pago de las mencionadas transferencias.
  2. La potencia nominal instalada debe superar los 10.000 Kilovatios.
  3. La transferencia corresponde a un porcentaje (%) sobre las ventas brutas de energía por generación propia.
  4. Para el caso de la generación Hidroeléctrica corresponde al 6% mientras que en el caso de la generación Térmica corresponde al 4%.
  5. El cálculo se realizará de acuerdo con el precio de venta en Bloque, denominado tarifa de venta en bloque establecida por la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas – CREG.
  6. Destinadas a Corporaciones Autónomas Regionales, Parques Nacionales Naturales, Municipios o Distritos.

 

  • AUTOGENERACIÓN CON FUENTES NO CONVENCIONALES (SOLAR, EÓLICA, GEOTÉRMICA, NUCLEAR, ETC.)

El artículo 5 numeral 16 de la Ley 1715 de 2014 define las fuentes no convencionales como aquellos recursos de energía disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. En el caso colombiano son todas las fuentes diferentes a las fuentes hídricas o térmicas.

Con la modificación realizada no se remite al artículo 45 de la Ley 99 de 1993 sino que por el contrario se regula expresamente el tema en el mismo artículo 54 de la Ley 143 de 1994. Los autogeneradores y productores marginales de energía eléctrica con fuentes no convencionales son responsable del pago de las transferencias del sector eléctrico en los siguientes términos:

  1. Debe mediar la actividad de autogeneración de energía eléctrica con fuentes no convencionales para que se entienda configurada la obligación de pago.
  2. La potencia nominal instalada debe superar los 10.000 Kilovatios.
  3. La transferencia corresponde a un porcentaje (%) sobre las ventas brutas de energía por generación propia.
  4. El porcentaje en caso de fuentes no convencionales corresponde al 1%. Esta tarifa se incrementará a 2% cuando la capacidad instalada de generación eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía renovables, reportada por el Centro Nacional de Despacho, sea superior al 20% de la capacidad instalada de generación total del país.
  5. El cálculo se realizará teniendo en cuenta el precio de venta en Bloque, denominado tarifa de venta en bloque establecida por la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas – CREG.
  6. Destinadas a comunidades étnicas acreditadas por el Ministerio del Interior y a Municipios o Distritos.

Es menester dejar en discusión si con la nueva redacción del inciso segundo del artículo 54 de la Ley 143 de 1993 se entiende que las transferencias del sector eléctrico se causan solo en el evento en que medie la actividad de autogeneración con fuentes no convencionales, excluyendo el caso de empresas que realicen la actividad de generación directamente o si por el contrario se entiende que aplica tanto por el autogenerador como para el generador con fuentes no convencionales.

  • METODOLOGÍA DE LIQUIDACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO

La CREG, antes de la expedición de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, mediante resolución 10 de 2018 del 22 de enero fijó la Tarifa de Venta en Bloque de energía eléctrica para efectos de la liquidación de las transferencias establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

Se toma como parámetro para la determinación de la tarifa la siguiente lógica: El valor o tarifa de la energía en Bloque (TVB) se determina descontándoles al valor de los contratos de largo plazo que tienen precio definido, los valores CERE (Cargo por Confiabilidad), FAZNI (Fondo de apoyo financiero para la Energización de Zonas no Interconectadas), TSE (Transferencias del Sector Eléctrico), AGC (regulación secundaria de frecuencia) Y ∆I (Costos de plantas térmicas que se requieren para atender la demanda y que no se cubren el precio marginal del sistema). Con esto se asegura que la tarifa corresponda sólo al concepto energía.

Con lo anterior la Resolución impone la obligación a XM para que dentro de los 5 días siguientes a la fecha de facturación publique en su página web i) el precio promedio ponderado por las cantidades de energía comprada en todos los contratos de largo plazo despachados (PPC) exceptuando los contratos con precios determinables de acuerdo a una fórmula expresados en COP/Kwh y: ii) los Costos Variables Agregados en el SIN (CERE, FAZNI, TSE, AGC y ∆I), esta actividad se realiza de forma mensualizada.

En esencia y para ser claros, el valor mensualizado en ($/kWh) corresponde al valor promedio de contrato menos los costos variables agregados:

Valor mensual ($/kWh): PPC mesual – CVA mensual.

Para la determinación de la TVB ya de forma anual se estructura el siguiente procedimiento teniendo en cuenta la información mensualizada reportada por XM en su página web:

  1. La TVB para el año se calculará dentro de los últimos siete (7) días del mes de diciembre del año, con la mejor información publicada por XM al momento de hacer el cálculo, los cuales incluyen ajustes a la facturación mensual.

 

  1. La TVB en $/kWh se determinará como el promedio de doce (12) meses comprendidos entre julio a junio del año inmediatamente anterior de los PPC descontándole los CVA.

 

Ya teniendo claridad de la TVB y conforme artículo 45 de la Ley 99 de 1994, para la Liquidación del monto de la transferencia del sector eléctrico para el mes correspondiente, el Autogenerador debe aplicar el porcentaje previsto sobre sus ventas brutas de generación aplicando la tarifa (TVB) para el correspondiente año fijado por XM. 

 

De la forma que fue redactado el nuevo artículo 54 de la Ley 143 de 1994 el cual opta por no remitir a lo estipulado en el artículo 45 de la Ley 99 de 1994 en el caso de autogeneraciones con fuentes no convencionales, surge la duda de si la resolución CREG 10 de 2018 la cual regula la tarifa en venta en bloque del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, es decir para el caso de fuentes térmicas e hidráulicas, aplica también para fuentes no convencionales.

Con todo esperaremos cómo el mercado eléctrico Colombiano interioriza y asimila la nueva regulación sobre todo teniendo en cuenta los esfuerzos del Gobierno Nacional en diversificar la matriz energética y la entrada de parques de generación a base de fuentes no convencionales. Se plantean los siguientes interrogantes:

  1. ¿La generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (diferentes a la generación hidráulica o térmica) se encuentra dentro de los supuestos de causación de las transferencias del sector eléctrico?
  2. ¿La tarifa de venta en bloque regulada por la comisión mediante resolución CREG 10 de 2018 aplica también para la venta en bloque de energía a partir de autogeneración con fuentes no convencionales?
  3. ¿Cuándo y cómo se reglamentará el pago de las transferencias en la generación de fuentes no convencionales en el evento que existan comunidades étnicas reconocidas por el Ministerio del Interior?

 

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Juanita Hernández Vidal

Directora Energía ELH

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Director Asuntos Corporativos ELH

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