Respondiendo a influencias recibidas de otros países con claro tinte anglosajón, mediante la Ley 1901 del 18 de Junio de 2018[1] se introdujo en el ordenamiento jurídico Colombiano el concepto de las Sociedades Comerciales de Beneficio e Interés Colectivo “SOCIEDADES BIC”, como nueva forma de interactuar dentro de los Mercados.
Establece el artículo 2 que tendrán denominación de sociedad BIC todas aquellas compañías que sean constituidas de conformidad con la legislación vigente para tales efectos, las cuales, además del beneficio e interés de sus accionistas, actuarán en procura del interés de la colectividad y del medio ambiente. Dicho en otras palabras, el éxito del desarrollo del objeto de la Sociedad adicionalmente entrega soluciones a problemas sociales y ambientales sin desatender claramente que la visión por la que propenden las “BIC” es mantener su naturaleza jurídica comercial, es decir mantener el ánimo de lucro. No se trata de la ya conocida Responsabilidad Social Empresarial, en donde el impacto positivo lo generan algunas áreas del negocio siendo el objetivo final el buen desempeño financiero, acá por el contrario, en el centro de su estrategia está la generación de bienestar social y ambiental el cual es internalizado, mientras la compañía es rentable.
Esta nueva figura abre entonces la posibilidad a que cualquier tipo societario existente en Colombia tenga dicha calidad, estructurándose como sociedades comerciales que ejecutando actos de comercio de cualquier clase adicionalmente combinan el lucro con el impacto positivo en la Gobernanza, los trabajadores, la comunidad o el medio ambiente.
Dado lo anterior, se actualiza el marco de la responsabilidad de los Administradores en Colombia en donde los administradores de las sociedades BIC tienen como deber fiduciario el interés colectivo que se haya definido en los estatutos, ampliando su responsabilidad. Estructura la Ley una nueva herramienta de reporte por parte del Representante Legal al máximo órgano social, “Reporte de Gestión” al que hace referencia el artículo 6 de la norma el cual debe cumplir con el estándar de “Independiente” del cual depende que la sociedad siga siendo o no considerada como una “BIC”, por parte de las Autoridades de control.
Respecto al tratamiento impositivo puede llegarse a ver poco atractiva a la figura, pues la Ley dispone expresamente que las sociedades que adopten la denominación BIC seguirán estando obligadas a cumplir con las obligaciones del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios, el régimen común sobre las ventas y las demás obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal. Como incentivos para optar por su constitución es importante tener en cuenta la existencia de beneficios en temas reputacionales y de mercado que genera su compromiso socio-ambiental.
El siguiente paso sobre el desarrollo de las sociedades “BIC” en Colombia es esperar la posición del Gobierno respecto a estos nuevos vehículos, el artículo 9 de la Ley dispone: “ El Gobierno nacional evaluará la medidas necesarias para que las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, puedan promover el desarrollo de las sociedades BIC, bajo la premisa de la formalización, la función social de la empresa y el beneficio e interés colectivo.” Con este mandato legal se podrían estructurar beneficios adicionales interesantes en el impulso que se le quiera dar a esta nueva figura en Colombia, sobre todo para nuevos proyectos de emprendimiento.
Con todo, se estructura en Colombia un cambio hacia nuevos vehículos de inversión con nuevas visiones del negocio que implican alejarse de las teorías monistas del derecho comercial, hacia modelos novedosos y financieramente muy rentables.
[1] Encontrado en: httpss://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%201901%20DEL%2018%20DE%20JUNIO%20DE%202018.pdf
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