Por: Andrea Vidal Villamizar – Estudio Legal Hernández
SERVIDUMBRES PARA PROYECTOS DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
A continuación compartimos algunos aspectos relevantes en relación con la constitución de servidumbres para proyectos de conducción de energía eléctrica.
La Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica.
Una servidumbre es considerada como el gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio o proyecto; ahora bien, según el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, la servidumbre de conducción eléctrica obliga al propietario del predio permitir el paso, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico.
De acuerdo a la obligación que tiene el Ministerio de Minas y Energía de establecer los requisitos de seguridad para las instalaciones eléctricas. Emitió la Resolución 9 0708 del 30 de agosto de 2013, tratándose del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), el cual en el numeral 22.2. de su anexo se refiere a las zonas de servidumbre.
En el referido reglamento establece que las zonas de servidumbres deben contener las siguientes consideraciones:
- Las líneas de transmisión aérea con tensión nominal igual o mayor a 57,5 kV, deben tener una zona de seguridad o derecho de vía. Esta zona debe estar definida antes de la construcción de la línea, para lo cual se deben adelantar las gestiones para la constitución de la servidumbre, ya sea por mutuo acuerdo con los propietarios del terreno o por vía judicial (Imposición de Servidumbre). El propietario u operador de la línea debe hacer uso periódico de la servidumbre ya sea con el mantenimiento de la línea o poda de la vegetación y debe dejar evidencia de ello. En los casos que la servidumbre se vea amenazada, en particular con la construcción de edificaciones, debe solicitar el amparo policivo y demás figuras que tratan las leyes.
- No está permitido que dentro de la zona de servidumbre se dé la siembra o crecimiento natural de árboles o arbustos que con el transcurrir del tiempo comprometan la distancia de seguridad y se constituyan en un peligro para las personas o afecten la confiabilidad de la línea.
- En la zona delimitada de servidumbre no se deben construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales. Tampoco se debe permitir alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo, o reparación de vehículos o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales. Las oficinas de planeación municipal y las curadurías deben abstenerse de otorgar licencias o permisos de construcción en dichas áreas y los municipios atender sus responsabilidades en cuanto al control del uso del suelo y el espacio público de conformidad con la Ley.
- En los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) se debe respetar las limitaciones en el uso del suelo por la infraestructura eléctrica existente. Igualmente, los POT deben tener en cuenta los planes de expansión para poder garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica.
- En los casos en que los POT no permitan la construcción de una línea aérea en la zona urbana o las afectaciones por campos electromagnéticos o distancias de seguridad, superen los valores establecidos en el presente reglamento, la línea debe ser subterránea, teniendo en cuenta los espacios adecuados para la operación y el mantenimiento.
- El Operador de Red debe negar la conexión a la red de distribución local, a una instalación que invada la zona de servidumbre, por el riesgo que representa para la vida de las personas.
Del mismo modo, el Reglamento establece los valores mínimos requeridos en el ancho de la zona de servidumbre, cuyo centro es el eje de la línea de la siguiente manera:
TIPO DE ESTRUCUTA |
TENSIÓN (kv) |
ANCHO MINIMO (m) |
Torres/postes |
500 (2 Ctos.) |
65 |
500 (1 Cto.) |
60 |
|
Torres/postes |
400 (2 Ctos.) |
55 |
400 (1 Cto.) |
50 |
|
Torres |
220/230 (2 Ctos.) |
32 |
220/230 (1 Cto.) |
30 |
|
Postes |
220/230 (2 Ctos.) |
30 |
220/230 (1 Cto.) |
28 |
|
Torres |
110/115 (2 Ctos.) |
20 |
110/115 (1 Cto.) |
20 |
|
Postes |
110/115 (2 Ctos.) |
15 |
110/115 (1 Cto.) |
15 |
|
Torres/Postes |
57,5/66 (1 o 2 Ctos.) |
15 |
DATO: los anchos máximos no deben superar el 10% del valor señalado en esta tabla. |
Es decir, si contamos con una línea de transmisión con una tensión de 500 kV, el ancho mínimo de la zona de servidumbre contado desde el eje central de la línea debe ser de 60 metros.
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