Por: Pablo Hernández Vidal/Juanita Hernández Vidal – Estudio Legal Hernández
Según cifras del Gobierno Nacional, el 42,4% los trabajadores en Colombia trabaja por cuenta propia y el 56,4% no son asalariados, por lo que los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes derivan económicamente de su trabajo diario, actividad que ha sido interrumpida ante la declaratoria del aislamiento preventivo obligatorio, por causa del Coronavirus COVID-19, lo cual conlleva posibles incumplimientos de pagos y de obligaciones vinculadas a los servicios públicos domiciliarios.
Por esta razón el Gobierno Nacional tomó una serie de medidas destinadas a garantizar la prestación de los servicios de energía eléctrica y de gas combustible, especialmente de quienes vean reducidos sus ingresos durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, de tal forma que las familias puedan cumplir con el aislamiento social y permanecer en casa bajo condiciones de distanciamiento social.
Pago diferido de servicios
El Decreto Legislativo 517 de 2020[1] establece la posibilidad de pago diferido de los servicios para los estratos 1 y 2. Dicho beneficio consiste en que las empresas comercializadoras que presten el servicio público de energía eléctrica y gas combustible por redes podrán diferir, por un plazo de 36 meses, el costo del consumo básico o de subsistencia[2] que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2, para los consumos correspondientes al ciclo de facturación actual, y al ciclo de facturación siguiente a la fecha de expedición del presente. Agrega la norma que este beneficio únicamente aplica a los usuarios cuyo consumo de energía eléctrica y gas natural no estén subsidiados, y por otra parte prohíbe trasladar al usuario final algún costo financiero por esta operación.
Línea de liquidez
Aunque a la fecha estas medidas son discrecionales de las empresas de energía eléctrica y de gas combustible por redes, el Decreto dispone que el pago diferido pasará a ser obligatorio una vez sea establecida una línea de liquidez[3] para estas empresas. La norma precisa que el pago diferido será obligatorio, aún cuando dichas empresas se abstengan de tomar la línea de liquidez, la cual se fijó a una tasa de interés nominal del 0%, por un plazo de 36 meses del consumo de energía y gas combustible.
Para el caso de las empresas comercializadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas, la línea de liquidez podrá extenderse a la totalidad del consumo causado en los ciclos de facturación de que trata el decreto.
Una vez constituida la línea de liquidez, las empresas de energía y gas podrán adoptarla o rechazarla. Las empresas que tomen la línea de liquidez estarán obligadas a ofrecer un descuento en el actual ciclo de facturación, y en el siguiente, de mínimo el 10% sobre el valor (no subsidiado) de la correspondiente factura, para los usuarios de estratos 1 y 2 que hayan realizado el pago oportuno de la factura. En el escenario en que estas empresas opten por no tomar la línea de liquidez, las mismas seguirán obligadas al pago diferido, pero no estarán obligadas a ofrecer dicho descuento, y sólo podrán acceder a la línea de liquidez a la tasa de interés del 0% nominal, por un 75% de la totalidad del monto a diferir.
La entidad financiera que llegue a ofrecer la línea de liquidez, deberá adelantar un análisis de riesgo de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, según el Sistema Único de Información, para determinar las empresas que podrían requerir la constitución de garantías para el acceso a la línea de liquidez. Las empresas comercializadoras del servicio de energía o gas combustible por redes que requieran la constitución de garantías, podrán utilizar las siguientes: (i) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestación del servicio, para lo cual podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 5 del decreto; (iii) cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez. Advierte la norma que las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas de energía y gas quedan exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables, pero seguirán sujetas a las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.
Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG
Por otra parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG podrá: (i) adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas; (ii) adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere, para mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sobre los usuarios (y sobre los agentes de la cadena de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias). De igual forma, el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas también podrán adoptar las medidas extraordinarias anteriormente mencionadas.[4]
Aporte voluntario “Comparto mi energía”
Debido a los impactos económicos que conllevan el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria del aislamiento preventivo obligatorio, es necesario acudir a fuentes financiación destinadas a los mantenimientos, operaciones y actividades propias de la prestación de los servicios públicos, de tal manera que no se paralice el servicio, especialmente para las personas de bajos recursos. Por esta razón el Gobierno creó el programa “Comparto mi energía”.
Con el objetivo de brindar un alivio económico al pago de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, se invita a los usuarios residenciales de los estratos 4, 5 y 6, y a los usuarios comerciales e industriales, a realizar un aporte voluntario, el cual sería destinado a los usuarios residenciales que defina próximamente mediante resolución el Ministerio de Minas y Energía. Para este propósito se ordena a las empresas de servicios públicos domiciliarios adjuntar a las facturas de los estratos 4, 5 y 6, al igual que a las facturas de los usuarios comerciales e industriales, un valor sugerido como aporte voluntario (aunque se admite un aporte distinto). Las empresas deberán reportar posteriormente la aplicación del respectivo aporte a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Si llegase a haber un superávit de recursos provenientes del aporte voluntario “Comparte tu Energía”, el Ministerio de Minas y Energía dispondrá de una cuenta especial en el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, de tal manera que estos recursos se dirijan a beneficiar el consumo de energía eléctrica y gas combustible, según lo defina este Ministerio.
Pago de electrocombustibles en Zonas No Interconectadas
Con el propósito de reconocer el costo del electrocombustible estimado a los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos, el Ministerio de Minas y Energía podrá disponer de los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingreso – FSSRI. El costo estimado del electrocombustible se hará con base en el cupo asignado por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas No Interconectadas – IPSE para las respectivas localidades de las Zonas No Interconectadas.
La norma establece que el costo del electrocombustible “será restado del monto total de los subsidios asignados a la respectiva empresa prestadora del servicio, para los siguientes periodos de giro, hasta completar el monto desembolsado”. Indica, también, que no será necesario verificar el cumplimiento de lo indicado en el segundo inciso del artículo 99.10 de la Ley 142 de 1994, relativo a las reglas de los subsidios por parte de las entidades territoriales.
Giro anticipado de subsidios
Durante la vigencia del año 2020 el Ministerio de Minas y Energía podrá, siempre y cuando haya disponibilidad de caja y presupuestal para los fondos de subsidios: i) asignar subsidios de manera anticipada a las empresas comercializadoras de energía eléctrica y empresas de gas combustible respecto de sus usuarios estratos 1, 2 y 3, teniendo en cuenta proyecciones basadas en montos de subsidios históricos asignados a los usuarios atendidos en su respectivo mercado comercialización; (ii) otorgar nuevos subsidios para usuarios estratos 1 y 2 del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo, previa focalización de acuerdo con los resultados arrojados por el SISBEN en relación con el combustible usado para cocinar, en el mismo porcentaje aplicable que a los usuarios subsidiados actualmente y; iii) asignar los subsidios por menores tarifas correspondientes al año 2019 a las empresas comercializadoras, sin que sea necesario contar con una validación en firme de los montos.
Así mismo, se le impone la obligación al Ministerio de Minas y Energía efectuar las conciliaciones y validaciones correspondientes a los pagos de subsidios anticipados que hayan sido efectuados y, en el evento de obtener un saldo a favor del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución Ingreso – FSSRI, el Ministerio podrá descontar dicho valor de los siguientes giros de subsidios a la empresa prestadora del servicio. En todo caso, lo dispuesto en esta norma no le será aplicable a las empresas de servicios públicos en liquidación.
Se permite el pago de servicios públicos por entidades territoriales
Dispone el artículo 368 constitucional que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas, podrán otorgar subsidios, de acuerdo con su presupuesto, para que las personas de menores ingresos puedan realizar los pagos de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, con el fin de cubrir sus necesidades básicas.
Siguiendo el mandato constitucional, el Gobierno Nacional debe garantizar la prestación de los servicios públicos durante la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica de tal manera que las familias puedan permanecer en sus casas y mantener las condiciones de aislamiento.
Bajo estos fundamentos, el Gobierno faculta a las entidades territoriales para que, en atención de las necesidades de la población que pudieren surgir durante la declaratoria de Estado de Emergencia, asuman total o parcialmente el costo de los servicios públicos de energía eléctrica o de gas combustible de los usuarios dentro de su jurisdicción. Las entidades territoriales deberán girar oportunamente los recursos a las empresas comercializadoras que atienden a tales usuarios. En estos casos “el monto asumido por el ente territorial se aplicará para reducir la tarifa de los usuarios que determine la respectiva entidad territorial”.
Es importante precisar que el Decreto implementa medidas únicamente en relación con los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, excluyendo por tanto los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Por consiguiente, ninguno de los usuarios de estos servicios tendrá el beneficio de pago diferido. Tampoco podrán acogerse al programa “Comparto mi energía”, ni podrán ser destinatarios del giro anticipado de subsidios, y el costo de dichos servicios no podrá ser asumido por las entidades territoriales.
[1] “Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”.
[2] El consumo básico o de subsistencia es la cantidad mínima de energía eléctrica o de gas natural que requiere un usuario típico en un mes para satisfacer sus necesidades básicas. Ley 143 de 1994, artículo 11. Resolución CREG 124 de 1996.
[3] La línea de liquidez se refiere a una fuente de financiación que, según los gremios de energía eléctrica y gas natural consultados por la revista El Tiempo, sería una entidad estatal, aunque a la fecha no haya claridad al respecto.
[4] Tanto la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, como el Ministerio de Minas y Energía podrán tomar estas medidas, únicamente, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, omitiendo los períodos, plazos y requisitos de las leyes 142 y 143 de 1994, y de la Ley 1340 de 2009 y Decreto 1074 de 2015, respectivamente. Tampoco será de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación.
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