Por: Juanita Hernández Vidal – Directora Energía Estudio Legal Hernández
La generación distribuida es un concepto que no se encontraba antes en nuestra legislación a pesar de que ya se venía estudiando desde hace unos años en el mercado eléctrico colombiano y respecto del cual se han desarrollado estudios sobre sus beneficios, particularmente en las ciudades altamente pobladas.
Con la aprobación en el año 2014 de Colombia la Ley 1715 “Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional”, se introduce el concepto de la Generación Distribuida (GD) definido como:
“la producción de energía eléctrica, cerca de los centros de consumo, conectada a un Sistema de Distribución Local (SDL). La capacidad de la generación distribuida se definirá en función de la capacidad del sistema en donde se va a conectar, según los términos del código de conexión y las demás disposiciones que la CREG defina para tal fin”.
Se observa en su definición, la Generación Distribuida (i) es un concepto muy diferente al de autogeneración y (ii) al definirse como la “producción de energía” es considerada, por tanto, como una actividad de generación de energía que deberá ser desarrollada por un agente generador constituido como Empresa de Servicios Públicos (ESP).
Si bien cuando se habla de generación distribuida y autogeneración estamos refiriéndonos en general a la producción de energía, la legislación colombiana distingue estos conceptos, principalmente en atención el propósito y objeto que es perseguido por el productor de dicha energía.
En ese sentido, es incorrecto bajo las definiciones contenidas en la legislación colombiana, referirse al concepto de generación distribuida y autogeneración como sinónimos o similares, ya que cada uno tiene un tratamiento legal y regulatorio diferenciado.
En el caso de la generación distribuida, se dispone que la energía generada a través de generación distribuida será remunerada según los beneficios que brinde al sistema de distribución al cual se conecte, y menciona preliminarmente algunos tales como las pérdidas evitadas, la vida útil de los activos de distribución y el soporte de energía reactiva.
Para el caso concreto, la Resolución CREG 030 de 2018, define el generador distribuido así:
Persona jurídica que genera energía eléctrica cerca de los centros de consumo, y está conectado al Sistema de Distribución Local y con potencia instalada menor o igual a 0,1 MW.
Como se observa, establece el límite de 0.1 MW o su equivalente en 100 kV para que un generador pueda considerarse como distribuido y por tanto, tener acceso a los beneficios que le aplican en relación con el trámite especial de conexión y comercialización de energía.
Así las cosas, es importante concluir que para el caso colombiano no es lo mismo referirse a la autogeneración o generación distribuida, y la estructuración jurídica y el marco legal aplicable. dependiendo si se trata de una u otra, es completamente diferente.
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