Por: Pablo Hernández Vidal – Estudio Legal Hernández
Recientemente la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró como “pandemia” el Coronavirus COVID-19 por la alarmante velocidad de propagación. Como respuesta, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria, mediante la Resolución 385 del 12 del marzo de 2020.
Partiendo de la base de que a la fecha no existen medios farmacológicos que permitan combatir el Coronavirus COVID-19, como vacunas o medicamentos antivirales, el Gobierno Nacional adoptó medidas no farmacológicas como el distanciamiento social y la higiene respiratoria, siguiendo las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.
Con el propósito de proteger el derecho a la vida, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 del 22 marzo de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, en el cual se ordena el “aislamiento preventivo obligatorio” de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, y se limita la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, bajo ciertas excepciones.
Como excepción, las medidas e instrucciones que fueron reguladas por el presente Decreto permiten el desplazamiento de los habitantes del territorio nacional a los siguientes establecimientos de servicios: servicios de salud; servicios de emergencia (incluidas las emergencias veterinarias); servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago y notariales (actividades que sólo permiten la circulación de una persona por núcleo familiar); servicios de centrales de riesgo; servicios funerarios, entierros y cremaciones; servicios de vigilancia y seguridad privada (incluidos los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones, etc.); servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.
Igualmente se permite la circulación para la adquisición de bienes de primera necesidad (alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos y mercancias de ordinario consumo en la población); así como la circulación para la asistencia y cuidado de los niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales (cuando alguna de estas personas deba salir de su lugar de aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le sirva de apoyo); y por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Para la atención de las medidas fitosanitarias de las mascotas, solo una persona por núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de compañía.
La comercialización de productos de primera necesidad podrá realizarse de manera presencial (en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal) o mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio. En el caso de ser presencial, se permite la circulación de una sola persona por núcleo familiar.
Así mismo, podrán seguir operando las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado (que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado); las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa; las actividades necesarias para la operación y mantenimiento indispensable de plantas industriales o minas que, por la naturaleza de su proceso productivo, requieran mantener su operación ininterrumpidamente; las actividades de obras civiles y de construcción que presenten riesgos de colapso o requieran reforzamiento estructural; las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados, Beneficios Económicos Periódicos Sociales (BEPS), y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social; las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.
En el sector de movilidad, se seguirán prestando los servicios públicos de transporte terrestre, por cable, fluviales y marítimos, para realizar las actividades anteriormente mencionadas, así como el transporte de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
En cuanto al transporte doméstico por vía aérea, este servicio queda suspendido y sólo se permitirá en los siguientes casos: 1. Emergencia humanitaria. 2. Transporte de carga y mercancía. 3. Caso fortuito o fuerza mayor.
Por otra parte, seguirán funcionando las siguientes cadenas de producción: 1. La cadena de producción de abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales. 2. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad; (iii) alimentos y medicinas para mascotas; (iv) Demás bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria. 3. La cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos (fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas); productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el trasporte de las anteriores actividades. 4. La cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo (GLP). 5. La cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales.
Como última medida, se ordenó a los alcaldes y gobernadores que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, prohíban el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, aunque no prohíbe su expendio.
Todas estas medidas estarán vigentes hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020. La trasgresión de cualquiera de las medidas e instrucciones reguladas en este Decreto pueden dar lugar a las multas previstas en el artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016 y a la sanción penal del artículo 368 del Código Penal, relativo a la “violación de medidas sanitarias”.
*El Presidente de la República, Iván Duque Márquez, extendió el aislamiento preventivo obligatorio dispuesto en el Decreto 457 de 2020 así:
(i) para los habitantes de la República hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril;
(ii) para los adultos mayores de 70 años hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 30 de mayo;
(iii) para los estudiantes de colegios y universidades hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 31 de mayo.
*Lea el resumen del Decreto 531 de 2020 el cual deroga el Decreto 457 de 2020 y extiende el aislamiento preventivo obligatorio hasta las 00:00 del 27 de abril de 2020.
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