El gobierno nacional preguntó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado si el Congreso de la República podría efectuar la refrendación del “Acuerdo Final” suscrito con las FARC el 24 de noviembre de 2016, y en el concepto N° 2323 del pasado 28 de noviembre la Sala contestó que sí, en consideración al mandato representativo de que está revestida la corporación (artículo 133 de la Constitución: “Los miembros de los órganos colegiados de elección directa representan al pueblo”) y a las funciones de control político que le reconoce la Constitución Política (artículo 114: corresponde al Congreso de la República “ejercer control político sobre el gobierno y la administración”).
Con todo, advierte la Sala de Consulta que dicha refrendación no incorpora el Acuerdo Final a la Constitución, y por tanto “no podría implicar la modificación de las normas constitucionales o legales existentes, ni la inclusión de disposiciones nuevas, así como tampoco limitar a futuro la libertad de configuración normativa del Congreso de la República”. Deja en claro la Sala, además, que la eventual refrendación del Acuerdo Final por el Congreso de la República “sería una decisión estrictamente política”, “no tendría efectos automáticos en el orden constitucional y normativo” y “no obviaría la necesidad de que la implementación en normas positivas deba realizarse conforme a los requisitos y condiciones previstos en la Constitución para los actos de producción normativa a la que haya lugar”.
En otras palabras, la refrendación del Congreso no equivale ni sustituye a la “refrendación popular del Acuerdo Final” a que está condicionada la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, donde permanecen guardados los procedimientos “express” para reformar la Constitución y expedir leyes, así como las facultades extraordinarias para la paz conferidas al Presidente de la República.
Quedan algunas cuestiones para futuros debates jurídicos. Por ejemplo, ¿qué clase de acto jurídico sería la “refrendación” impartida a dicho acuerdo por el órgano legislativo? Evidentemente, por no ser norma, carece de toda apariencia de ley o de acto legislativo. Habiendo dicho la Sala de Consulta que la refrendación es un acto de control político que bien puede entenderse como un “voto de confianza”, podría deducirse que se trata de un acto administrativo del Congreso de la República, sujeto a control jurisdiccional no de la Corte Constitucional sino del Consejo de Estado.
Finalmente, si se entiende que la refrendación es un acto semejante o equivalente a un “voto de confianza”, noción ajena a nuestro régimen presidencial, no faltaría quién llegare a pensar que la refrendación votada por los congresistas es en realidad un “voto de aplauso a los actos oficiales”, conducta que el artículo 136 numeral 3 de la Constitución prohíbe al Congreso y a cada una de las Cámaras.
Para mayor información contacte a:
augusto@estudiolegalhernandez.com
Friday, December 02, 2016