Por: Pablo Hernández Vidal/Juanita Hernández Vidal –  Estudio Legal Hernández 

 

El Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, introduce una serie de medidas especiales que se aplicarán durante la vigencia de la emergencia sanitaria, decretada a su vez mediante la Resolución N° 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. Es de tener en cuenta, por supuesto, que las siguientes medidas aplicarán, únicamente, durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

 

Solicitudes especiales de autorización

 

Durante el término de la emergencia sanitaria, los prestadores de servicios de salud inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud – REPS, podrán solicitar (por medio del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS) a la secretaría de salud departamental o distrital o a las direcciones territoriales de salud autorización para:

 

  1. Adecuar temporalmente un lugar no destinado a la prestación de servicios de salud, dentro o fuera de sus instalaciones.
  2. Reconvertir o adecuar un servicio de salud temporalmente para la prestación de otro servicio no habilitado.

3.Ampliar la capacidad instalada de un servicIo de salud habilitado.

  1. Prestar servicios en modalidades o complejidades diferentes a las habilitadas.
  2. Prestar otros servicios de salud no habilitados.

 

Supresión de autorizaciones y requisitos

 

Teniendo en cuenta la demora que pueden significar determinados trámites y requerimientos administrativos, se eliminan las siguientes diligencias: i) la autorización previa para contratación de Instituciones Prestadoras de servicios de salud de que trata el literal f del 14 y el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007; ii) la priorización de que trata el inciso cuarto del artículo 46 de la Ley 715 de 2001, para contratar las acciones del Plan de Intervenciones Colectivas relacionadas con la contención o mitigación del Coronavirus COVID-19 y se suspenden los requisitos de habilitación del numeral 43.2.6 del artículo 43 de la misma Ley; iii) el requisito previsto en el inciso primero del artículo 65 de la Ley 715 de 2001, relacionado con la necesidad de incorporar en el Plan Bienal de Inversiones Públicas proyectos de infraestructura, dotación o equipos biomédicos.

 

Autorización a las entidades territoriales para asumir el control de la oferta y disponibilidad de camas de Unidades de Cuidados Intensivos y de Unidades de Cuidados Intermedios

 

Según cifras del Gobierno Nacional, el país tiene una capacidad instalada de 5,349 camas de Unidades de Cuidados Intensivos -UCI para la población adulta (para atender a los contagiados por Coronavirus y la atención en salud de carácter prioritario), y cuenta con un plan de expansión de la capacidad de las camas hospitalarias a nivel territorial equivalente a 15,596 para la atención de la población por COVID-19, pues se espera una alta demanda de unidades de cuidados intensivos e intermedios.

 

Con el fin de fortalecer y reorganizar los servicios de salud y garantizar los derechos fundamentales a la vida y a la salud, se facultó a las entidades territoriales (por medio de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE) para que en caso de que se presente una alta demanda de camas de Unidades de Cuidados Intensivos y de Unidades de Cuidados Intermedios, asuman el control de la oferta y disponibilidad de dichas camas, con el fin de controlar la utilización adecuada y equitativa de las mismas.

 

El CRUE de cada departamento o distrito coordinará este proceso, el cual no requerirá de autorización por parte de las Entidades Promotoras de Salud -EPS y demás entidades responsables de pago (estos servicios se pagarán de acuerdo con las coberturas de la UPC y los presupuestos máximos).

 

Entrega de recursos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales a los prestadores de servicios de salud

 

Se faculta al Ministerio de Salud y Protección Social y a las entidades territoriales para transferir recursos mediante actos administrativos a los prestadores de servicios de salud, ya sea para financiar la operación corriente o para inversión en dotación de equipamiento biomédico, que garanticen la prestación de servicios de salud a la población afectada por el Coronavirus COVID-19.

 

Teniendo en cuenta que los servicios de salud son prestados en la mayor parte del territorio nacional por medio de las Empresas Sociales del Estado, serán estas, junto con los administradores de infraestructura pública de propiedad de las entidades territoriales, las entidades que funcionarán como intermediarios de dicha transferencia de recursos. Precisa la norma que las entidades territoriales solo podrán transferir en este caso los recursos que no sean de destinación específica para salud.

 

Telesalud[1]

 

Se ordena a los prestadores de servicios de salud implementar plataformas digitales con estándares básicos de audio y video que permitan el diagnóstico y seguimiento a larga distancia del paciente, bajo condiciones técnicas, humanas y administrativas de seguridad para proteger los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de los pacientes.

 

En relación con la atención de las prescripciones de medicamentos por parte de los profesionales autorizados, estas se enviarán escaneadas y firmadas por el médico tratante, a través de la plataforma digital dispuesta por el prestador de servicios de salud.

 

Para lo anterior, se flexibiliza el literal g del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, sobre el principio de seguridad en el tratamiento de datos personales, y el literal b del artículo 32 de la Ley 527 de 1999, sobre los implementos de los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales.

 

Considera el Gobierno que “si bien esta medida incide en la seguridad de los datos de los pacientes, se garantizan principios y derechos de mayor valor constitucional, como lo son la vida y la salud de las personas que acuden a estas plataformas”.

 

Llamado al talento humano para la prestación de Servicios de salud[2]

 

Durante el término de la emergencia sanitaria, todo el talento humano en el área de la salud, bien sea en ejercicio o en formación, podrá ser llamado a prestar sus servicios para reforzar y apoyar a los prestadores de servicios de salud del país. El acatamiento a este llamado será obligatorio.

 

Por una parte la norma hace un llamado al talento humano en salud en ejercicio, es decir, a los graduados de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano del área de la salud y de programas de pregrado y posgrado de educación superior del área de la salud. Y, por otra, convoca al talento humano en salud en formación, integrado por: (i) estudiantes del área de la salud que se encuentren cursando el último año de su pregrado; (ii) quienes estén adelantando especialización u otra formación de posgrado; (iii) quienes estén cursando el último periodo académico de programas educación para el trabajo y desarrollo humano.

 

El Decreto habilita a las universidades para, dentro de su autonomía universitaria, graduar anticipadamente a los estudiantes de pregrado y posgrado de áreas clínicas que estén cursando el último semestre de sus respectivos programas académicos.

 

Capacitación previa

 

El talento humano en salud que sea llamado para reforzar a los prestadores de servicios de salud del país, recibirá un entrenamiento especial por parte del prestador de servicios de salud donde vaya a realizar la labor. Las instituciones educativas podrán participar de dicha capacitación, en especial para el caso del talento humano en formación, en coordinación con los prestadores de servicios de salud. Una vez finalicen su servicio social obligatorio, los profesionales convocados podrán de manera voluntaria continuar prestando el servicio durante la emergencia sanitaria, siempre y cuando el prestador garantice el pago de su salario y prestaciones sociales, así como su afiliación al sistema de seguridad social integral.

 

Los criterios del llamado y lugar de prestación de los servicios donde se apoyará a los prestadores de servicios de la salud serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, según las necesidades que determine la respectiva secretaría departamental y/o distrital de salud o quien haga sus veces.

 

Excepciones

 

Están exceptuados de presentarse al llamado los integrantes del talento humano en salud que acrediten:

 

  1. Ser mujer en estado de embarazo.
  2. Ser padre o madre cabeza de familia con hijos menores edad, cuidador de adultos mayores o de persona en condiciones de discapacidad
  3. Ser padre o madre de un mismo núcleo familiar, cuando ambos ostenten profesión u ocupación en el área de la salud y tengan hijos menores de edad.
  4. Tener 70 o más años.
  5. Tener una enfermedad crónica o condición que represente un alto riesgo para el contagio de Coronavirus COVID-19, salvo casos de fuerza mayor concertados entre la persona y el prestador.

 

Coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral

 

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud -OMS el personal de salud que atienda a los pacientes contagiados del Coronavirus COVID-19, está expuesto a un alto riesgo de contagio por la alta exposición al virus, largas jornadas de trabajo, y el alto nivel de estrés, fatiga y estigmas. Por esta razón el Gobierno incluye al Coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral directa,[3] respecto de los trabajadores del sector salud que presten servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad (incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo).

 

Una vez confirmado el diagnóstico del Coronavirus COVID-19, las entidades Administradoras de Riesgos Laborales -ARL deberán reconocer todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad de origen laboral por esa enfermedad.

 

Compensación económica para el afiliado al Régimen Subsidiado con diagnóstico confirmado de Coronavirus COVID-19

 

El acatamiento del aislamiento preventivo obligatorio para la personas que resultan diagnosticadas con COVID-19 puede resultar en el impedimento para proveer o contribuir con el sustento económico de su núcleo familiar.

 

Por esta razón se crea una compensación económica, por una sola vez y por núcleo familiar, para los afiliados al régimen subsidiado de salud que sean diagnosticados con Coronavirus COVID-19. La compensación económica es equivalente a 7 días de Salario Mínimo Legal Diario Vigente -SMLDV, pero está condicionada al cumplimiento de la medida de aislamiento. El reconocimiento de esta compensación económica garantiza los derechos fundamentales de los usuarios del Régimen Subsidiado de Salud.

 

Una vez verificadas las condiciones, las Entidades Promotoras de Salud -EPS reconocerán este beneficio a sus afiliados y cobrará el valor correspondiente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, la cual contará con la información necesaria para la liquidación de la compensación. Dicha información será suministrada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Canasta de Servicios y Tecnologías en Salud destinados a la atención del Coronavirus COVID-19

 

El Gobierno Nacional crea la «Canasta de Servicios y Tecnologías en Salud destinados a la atención del Coronavirus COVID-19”. Los pacientes diagnosticados con Coronavirus COVID-19 contarán con la canasta de atenciones que será reconocida por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, cuyo valor será pagado directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con la información reportada por la Entidad Promotora de Salud -EPS, la Entidad Obligada a Compensar -EOC o la entidad territorial, según corresponda.

 

 

 

 

 

 

[1] “Es el conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y métodos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las tecnologías de la información y telecomunicaciones. Incluye, entre otras, la Telemedicina y la Teleeducación en salud». (Ley 1419 de 2010, art. 2).

[2] “Por Talento Humano en Salud se entiende todo el personal que interviene en la promoción, educación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad de todos los habitantes del territorio nacional dentro de la estructura organizacional de la prestación de los servicios de salud” (Ley 1164 de 2007, art. 1).

 

[3] Es decir, sin necesidad del cumplimiento de las condiciones establecidas en los parágrafos 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, «Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional».

 


 

 

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Juanita Hernández Vidal

Directora ELH

juanita@estudiolegalhernandez.com